Defensa del Consumidor crea una división para consumidores sobreendeudados

Defensa del Consumidor crea una división para consumidores sobreendeudados

Será un área de trabajo específica destinada a tramitar todos aquellos casos relativos a usuarios asfixiados por créditos y deudas. La medida tiene por fin brindar un alivio o solución a aquéllos, mediante diferentes mecanismos dentro de la instancia administrativa, aprovechando las estructuras existentes y haciendo hincapié en mecanismos conciliatorios

Ministerio de Industria, Comercio y Minería
Dirección General Defensa del Consumidor

Resolución N° 20

El artículo 42° de nuestra Constitución Nacional; la ley nacional 24.240, respecto de la cual esta Dirección General de Defensa del Consumidor se erige Autoridad de Aplicación; y la ley provincial 10.247 que regula el procedimiento ante este organismo y complementa las facultades que las normas citadas anteriormente le atribuyen.

Considerando:

Que el art. 42° de nuestra Carta Magna y el art. 3° de la ley 10.247 establecen expresamente la obligación en cabeza del estado nacional y provincial, en especial a través de este organismo, de formular políticas públicas tendientes a una efectiva y eficaz protección de los derechos reconocidos a consumidores y usuarios en dichas normas y en la ley 24.240.

Que en virtud de lo normado en el Art. 10° y concordantes de la Ley Provincial N° 10.247, la presente Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para dictar normas de alcance general tendiente a promover y ejercer la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, evitando que los proveedores de bienes o servicios puedan eludir el cumplimiento de sus obligaciones, máxime en el contexto de situación actual marcada por la pandemia derivada del denominado Covid-19 que, en muchos casos, agrava la situación de vulnerabilidad de aquellos.-

Que uno de los principales aspectos de la denominada “relación de consumo” que este Organismo observa con preocupación es el denominado “sobreendeudamiento del consumidor”, es decir, la imposibilidad o grave dificultad de estos últimos de cumplir con obligaciones asumidas a su cargo y que resultan exigibles o prontamente exigibles.

Practicas mínimas

En relación a esa realidad, debe ponerse de resalto que la misma se da en gran parte por el actuar de los proveedores en el mercado, apartándose de los criterios del “préstamo responsable”, esto es, una serie de prácticas, conductas e información mínima a garantizar por estos últimos al momento de otorgar un crédito para el consumo.

Por el contrario, los proveedores -profesionales en la materia- han desplegado prácticas diametralmente opuestas a dicho principio, ofreciendo créditos de imposible pago para consumidores, teniendo en cuenta el valor de la cuota y el ingreso del grupo familiar o social de estos, pactando créditos con usuarios del sistema agobiados por con-tratos similares firmados anteriormente, actuando en el mercado sin brindar a estos últimos una información cierta, clara y detallada sobre la operación jurídica a celebrarse, sin cumplir tampoco con el deber de advertencia y asesoramiento que nuestro sistema jurídico impone, etc.

En ese sentido, más allá del avance que supuso la regulación de diferentes contratos bancarios en el Código Civil; y Comercial de la Nación (CCCN) en sus arts. 1378 a 1389, las operaciones que diaria-mente se realizan en la materia los consumidores y consumidoras; y las prácticas adoptadas por proveedores -directos o intermediarios- exceden ampliamente dicho marco regulatorio.

Que existen diferentes proyectos de Ley tendientes a sancionar un “Código de Defensa del Consumidor”; tendientes a reemplazar a la ley 24.240 que, desde su sanción en el año 1993 ya muestra algunos signos de envejecimiento. En dichos anteproyectos uno de los temas centrales es el denominado “sobreendeudamiento del consumidor”, siendo el mismo regulado en forma similar en todos ellos.

Préstamo responsable

Que en ellos se establece una serie de presunciones legales iuris tantum a los fines de coadyuvar al intérprete (administrativo o judicial) al momento de determinar la existencia de un contrato de crédito para el consumo. En ellos también se recoge el principio de “préstamo responsable” que ya se encuentra normativizado en diferentes instrumentos legales del derecho comparado. En relación a este punto, los anteproyectos como el derecho comparado establecen que quien otorga el préstamo en infracción a esta norma, debe asumir –sea total o parcialmente- las consecuencias derivadas de la imposibilidad del cumplimiento de las obligaciones por parte del consumidor.

Esto último denota que la situación en la materia que nos ocupa; no solo genera preocupación a nivel local, sino que la misma se extiende de forma global.

Que los proyectos de ley hacen hincapié y avanzan en medidas de tipo preventivo respecto de la situación del sobreendeudamiento; como ser la imposición de un contenido informativo mínimo (en contratos y publicidades), la regulación de la publicidad, el deber de asistencia y
asesoramiento particular a cargo de los proveedores, derecho al pago anticipado, al arrepentimiento, etc. Otro de los ejes de este subsistema del consumo relativo a este punto, está dado por la educación financiera para el consumidor.

Que el marco protectorio en dichos proyectos se encuentra expresamente destinado a los consumidores “personas humanas” ya que se entiende que las personas jurídicas pueden acceder a otras soluciones ya existentes en la ley de fondo (v.gr. procedimiento de concurso y quiebra) y establecen que el sobreendeudamiento es la grave imposibilidad de este último de afrontar el cumplimiento de obligaciones exigibles o de pronta exigibilidad que compromete el acceso y goce de bienes esenciales.

A su vez los anteproyectos disponen que las Autoridades Públicas Nacionales (tanto del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial como el Poder Legislativo); deben adoptar medidas preventivas, sustanciales y procedimentales frente a la problemática del sobreendeudamiento del consumidor.

Sanción normativa

Podemos ver que la cuestión que nos ocupa, es una cuestión realmente preocupante, como se dijo, no solo en el ámbito de la República Argentina; sino a nivel global y en consecuencia, los anteproyectos reseñados imponen la obligación a las Autoridades Públicas de actuar en ese sentido; teniendo en cuenta que la similitud y consenso en relación a la forma de resolver cada institución en los mismos; hacen presumible una sanción normativa en los términos reseñados, es decir, que se mantenga la redacción de la norma en esos términos (al menos en esos puntos).

En función de lo mencionado en el párrafo que antecede; y la preocupante realidad padecida por los consumidores de la Provincia de Córdoba asfixiados por créditos y deudas; determina que esta Autoridad de Aplicación no pueda correr su vista de dicha situación e impone la necesidad de adoptar medidas; siempre dentro del marco legal vigente pero sin perder de vista la tendencia legislativa local y mundial; tendientes a brindar un alivio o solución a los usuarios y usuarias, mediante diferentes mecanismos dentro de la instancia administrativa y aprovechando las estructuras existentes, a la situación en cuestión.

Por último debe hacerse hincapié en que el lograr aceitar mecanismos conciliatorios en la materia; no solo resulta útil para el consumidor inmerso en la situación descripta; sino que resulta económicamente beneficioso para aquellos proveedores que han otorgado un crédito a un consumidor; y que en virtud de dicha situación y sin perjuicio de la voluntad de pago que este pueda tener; su cobro resulta dificultoso o ya materialmente imposible, por no tener este último ingresos o bienes con los que responder a esas obligaciones o encontrarse los mismos comprometidos al pago de otras (v.gr. embargos anteriores del mismo u otros proveedores).

El director General de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Pcia. de Córdoba resuelve:

Artículo 1° CRÉASE en el ámbito de la Dirección General de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Provincia de Córdoba; una división de trabajo específica a destinada a tramitar todos aquellos casos relativos al sobreendeudamiento del consumidor; el préstamo responsable, la información, asesoramiento y acompañamiento que deben brindar los proveedores en dicha materia; y en aquellas que se mencionan en los considerandos de la presente, destinada en primer término a procurar una solución conciliatoria; rápida y expedita que beneficie a las partes y en caso de no lograrse la misma, disponer de forma inmediata, en aquellos casos que así corresponda, la apertura del sumario previsto por los arts. 26° y ccdtes. de la ley 10.247, tendiente a aplicar las sanciones previstas por la ley 24.240.

Artículo 2° DISPONER que la presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3° PROTOCOLÍCESE y publíquese en el Boletín Oficial.

FDO.: ALBERTO DANIEL MOUSIST – DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL

Fuente: Comercio y Justicia